La inocencia jurídica de Dani Alves: análisis de la sentencia del TSJ de Catalunya

Abr 15, 2025

Introducción al caso y contexto procesal

Recientemente y, como se han hecho eco los diversos medios de comunicación, el conocido exfutbolista del Barcelona F.C. (entre otros), Dani Alvés, ha sido absuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya,  que acaba de dictar una sentencia en la que desestima los recursos de apelación que interpusieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular a la sentencia de primera instancia dictada en el «caso Alves», y estima el interpuesto por la representación procesal del futbolista, quedando este absuelto del delito de agresión sexual del que venía siendo acusado.

Esta sentencia, la STSJ de Catalunya n.º 109/2025, de 28 de marzo, ECLI:ES: TSJCAT:2025:879, revoca la condena por agresión sexual de 4 años y medio de prisión que había sido impuesta en por el Juzgador a quo.

Sin entrar en la opinión “personal” que tendrá cada uno sobre este tema (si es que se lo ha planteado), vamos a intentar analizar jurídicamente porqué se ha revocado una Sentencia condenatoria y se ha procedido a absolver al antiguo penado.

Presunción de inocencia y límites de la apelación

Pero antes, se ha de indicar que el TSJ de Catalunya, a la hora de valorar los recursos de apelación interpuestos, debemos saber que por competencia y por lo aplicado en la LOPJ, el TSJ no realiza “un segundo juicio”, sino que lo que hace es valorar si se han cumplido los principios y derechos que se aplican en el derecho penal, entre los que nos encontramos: el derecho a la tutela judicial efectiva, el legítimo derecho de defensa o el principio de inocencia, el cual, ha sido clave en el presente procedimiento.

Hechos probados y reconstrucción de los hechos

Pues bien, para valorar lo que ha sucedido en el “caso Alves” debemos acudir a la Sentencia del TSJ e ir primeramente a los Hechos Probados de la Sentencia condenatoria que se dictó; dado que el TSJ no admite en su integridad los declarados probados en la sentencia de instancia, y fija como nuevos hechos probados que el 31 de diciembre de 2022, de madrugada, en el reservado de una discoteca, la denunciante y sus amigas fueron invitadas y compartieron mesa con el futbolista y su amigo. Tras algo más de 20 minutos en los que tomaron copas, bailaron y charlaron en la zona reservada, el denunciado se dirigió a la puerta colindante con su mesa, y entro en la «dirección003», accediendo al mismo dos minutos después la denunciante. También se considera probado que en el interior de la «dirección003» mantuvieron relaciones sexuales, con penetración vaginal, en el aseo de la misma.

El informe biológico detectó restos de ADN del acusado en la denunciante, que además presentaba una lesión en la rodilla izquierda, y se encontraba de baja cuando se celebró el juicio.

Esta nueva redacción de los hechos probados, los cuales eran más extensos en la sentencia condenatoria, ha propiciado que se desestimen el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Análisis de recursos y argumentos procesales

El recurso del Ministerio Fiscal se basa principalmente en la indebida aplicación de la atenuante de reparación del daño.

Basa este motivo en que la atenuante no se deduce de los hechos probados, habiendo sido rechazada la petición de la defensa de complementar la sentencia para añadir que se habían abonado 150.000 antes del juicio, y que en las conclusiones la defensa interesó que la RC se fijase en 50.000 euros. En este caso el TSJ entiende que cabe la integración, en beneficio del reo, de hechos que el Tribunal de instancia no haya incluido en el relato fáctico, y que el hecho de que no se contenga en el relato de los hechos el depósito de los 150.000 euros, no implica que se tenga en cuenta: « En definitiva, la no inclusión en el hecho probado y el rechazo de la complementación no varía la consideración de que efectivamente se ha depositado la cantidad antes del juicio, como consta y se reconoce por la sentencia y por todas las partes, por lo que no puede excluirse la posibilidad de su integración, al ser en favor del reo y no versar sobre los hechos nucleares del juico de responsabilidad penal».

El Ministerio Fiscal indica en su recurso que si la denunciante hubiese accedido al dinero depositado, y finalmente se hubiese reducido la RC como solicitaba la defensa, se excluiría la reparación y se consideraría humillante para la denunciante. Sin embargo el TSJ señala que el dinero se depositó sin condición alguna, no existiendo, por tanto, la infracción de ley alegada por el fiscal.

Subsidiariamente, el Ministerio Público considera que existe un quebrantamiento de normas, en concreto de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española que prohíben la arbitrariedad de los poderes públicos y garantizan la tutela judicial efectiva y el error en la apreciación de la prueba. En este sentido concluye la sentencia analizada que «(…) no existe tal error en la valoración de la prueba que justifique la nulidad por el motivo que postula, pues estrictamente con la sentencia dictada, la cantidad que se exigía por las acusaciones como cuantificación por responsabilidad civil, es la misma que ha sido objeto de declaración en el fallo por el Tribunal de instancia, habiéndose justificado la base de la atenuación, por lo que excluimos que haya razonamiento arbitrario o irracional (…)». 

En último lugar, recuerda el TSJ que aún en el caso de no concurrir la atenuante, el tribunal de enjuiciamiento podría imponer la pena en el grado mínimo de conformidad con los dispuesto en el artículo 66 del Código Penal.

Por su parte, el recurso de la acusación particular, cuya finalidad es la semejante a la utilizada por el Ministerio Fiscal, dado que se interesa por la aplicación de la atenuante respecto a la responsabilidad civil, que fue apreciada por en Sentencia, indicando que:  La consignación realizada por el exfutbolista, lo fue en cumplimiento de la fianza impuesta por el juzgado instructor y que, no existe esfuerzo económico ni moral del penado.

  • La defensa solicitó expresamente la reducción de un tercio de la indemnización en el juicio oral.

En este caso el TSJ no entra a resolver este motivo al entender que debería haberse solicitado la nulidad de la sentencia, en virtud del artículo 792.2 de la LECrim. 

Por su parte, la defensa jurídica de Dani Alves, presentó un recurso con multitud de motivos para buscar la estimación del mismo como son:

1º) El quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración del derecho de defensa en la identificación del autor, el no dar acceso a las actuaciones una vez formalizada la denuncia (lo que generaría una vulneración del derecho de defensa)

2º) La denegación a la prueba documental (en concreto, la inadmisión de la documental de 400 noticias entregadas en soporte USB que demostrarían la existencia de un juicio paralelo)

3º) la denegación de la intervención del perito de la defensa en la prueba médica que se ordenó por el Juzgado. En este caso la conclusión de la sala es que aun reconociendo la inadecuación de lo actuado, no procede la nulidad de la prueba y su expulsión del procedimiento, más cuando la defensa no impugnó la derivación de la RC con el estado acreditado de salud.

4º) presunción de inocencia, un procedimiento con todas las garantías y a un juez imparcial, con motivo de la existencia de un juicio paralelo en medios y sociedad con impacto en el presente procedimiento.

El tribunal de apelación recuerda en este caso la jurisprudencia al respecto, señalando, por ejemplo, la sentencia del caso bretón —STS n.º 587/2014, de 18 de julio, ECLI:ES:TS:2014:3086— en la que se afirmaba que: 

«(…) es innegable que todo proceso penal en el que los sujetos activos o pasivos tengan relevancia pública, genera un interés informativo cuya legitimidad está fuera de dudas y que, por mandato constitucional, goza de la protección reforzada que el art. 20 de la CE otorga al derecho de comunicar y recibir libremente información veraz. «

En este sentido, la sentencia de apelación analiza la filtración del escrito de acusación del MF y destaca que, aunque el mismo relate datos y detalles que conforman una narración de culpabilidad del acusado, se trata de una hipótesis acusatoria que se someterá a juicio para poder ser demostrada en su caso, y en relación a la filtración del auto de admisión de pruebas entiende la sala que no se justifica lesión del derecho fundamental.

5º) Vulneración del derecho fundamental de la presunción de inocencia, a un procedimiento con todas las garantías y a un juez imparcial y un procedimiento con todas las garantías en conexión con el juicio paralelo.

6º) Un quebrantamiento de normas y garantías procesales con relación a la pixelación y distorsión de la voz en la declaración de la denunciante.

7º y 8º) La no imputación en fase de instrucción del delito de lesioneshaber excedido los escritos de la acusación del contenido fáctico del auto de procesamiento.

9º) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por no haberse declarado probado que dentro del aseo la denunciante practicó de forma voluntaria una felación al acusado. El TSJ entiende que de la sentencia de instancia se desprende que no se prueba la felación inconsentida, y que no procede acoger el motivo.

Sin embargo, los motivos décimo y undécimo, los cuales son analizados conjuntamente por el TSJ (al referirse ambos a la valoración de la prueba que realiza el Juez Sentenciador) son los que son admitidos y provocan la absolución de Dani Alvés.

Concretamente la defensa alega que la sentencia se basa en razonamientos ilógicos, por anunciar que no hay presunción de veracidad de la víctima ni su declaración debe prevalecer sobre las manifestaciones del acusado sin que se haya realizado una valoración sobre la declaración del exfutbolista. Además, incide también, en que se condena partiendo de un error ya que se dice que lo ocurrido desde la entrada en la discoteca no se corresponde con lo declarado por la denunciante pero, a la vez, si se considera veraz la penetración vaginal no consentida en el interior del aseo alegando que es posible dar credibilidad a una parte del relato y a otra parte no. Además, invoca la Directiva 343/2026 del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa de 9 de marzo, en relación con la carga de la prueba corresponde a la acusación y a las exigencias de respeto a la presunción de inocencia, incidiendo en que lo mediático del caso no puede rebajar los estándares exigibles.

También se alega por parte de la defensa que la sentencia se dicta en base a premisas contrarias al sentido común y a las máximas de la experiencia, destacando que el elemento corroborador de la versión del acusado se encuentra en la prueba lofoscópica y sus conclusiones. Apoyan esta alegación en que la sentencia de instancia omite tratar el tema, entendiendo que por el lugar donde estaban las huellas no se puede saber dónde se hallaba apoyada la denunciante; dado que la única huella encontrada sea de la mano derecha en la parte izquierda de la cisterna, lo que no puede ser si se estaba mirando hacia el retrete como afirma la denunciante.

A la hora de dar respuesta a estos dos motivos el TSJ parte de la STS n.º 23/2023, de 20 de enero, ECLI:ES:TS:2023:311, en la que se recoge que:

«Cabe recordar que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria (STS 762/2022, de 15 de septiembre ), el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción».

También alude a la doctrina constitucional al respecto, citando la STC n.º 72/2024, de 7 de mayo, ECLI:ES:TC:2024:72, que parte de que la asimétrica posición de las partes en el proceso penal tiene repercusión en las exigencias de motivación de las sentencias, de modo que deben ser más rigurosas si con condenatorias, ya que requieren un canon reforzado de motivación.

A raíz de aquí, el TSJ resume la sentencia de instancia destacando que:

  • La convicción sobre los hechos se alcanza al valorar positivamente la testifical de la víctima con otras pruebas que corroboran su relato, al ver la misma coherente y especialmente persistente en lo esencial, sin contradicciones relevantes. Además analiza la credibilidad subjetiva de su declaración y descarta el móvil espurio.
  • Analiza la credibilidad objetiva diferenciando los hechos antes de entrar en la «dirección003», y los que pudieron ocurrir dentro del mismo. Así, entiende que el relato de los hechos anteriores a entrar en la «dirección003» no se corresponde con el resto de la prueba, pero estima que ello no afecta al resto del relato. Sin embargo, con relación a los hechos ocurridos en el baño de la «dirección003», señaló que «en lo que se refiere a lo ocurrido en el baño, el relato de la denunciante no es incoherente con el resto de vestigios hallados en el lugar de los hechos y las pruebas practicadas en el plenario a las que luego nos referiremos cuando hablemos de las corroboraciones periféricas», si bien excepciona del relato la existencia de una felación.
  • Como pruebas periféricas que corroboran la penetración vaginal inconsentida se recogían:
    • La lesión en la rodilla.
    • El comportamiento de la víctima tras los hechos, acreditada por las imágenes de ella en el pasillo.
    • La actuación del acusado tras los hechos, que pasó cerca de la denunciante y no se paró a interesarse por ella.
    • La existencia de secuelas en la denunciante.
  • Existe persistencia en la incriminación.
  • Aprecia la atenuante de reparación del daño.

La sentencia del TSJ estima el recurso en este punto, al no compartir la convicción del tribunal de instancia. La sentencia de apelación entiende que la divergencia entre lo relatado por la denunciante y lo realmente sucedido compromete gravemente la fiabilidad de su relato.

«No compartimos la argumentación de la Sala de instancia. El hecho de ofrecer un relato objetivamente discordante con la realidad interfiere de forma muy relevante en el análisis de la fiabilidad de un testigo. 

Debemos tener en cuenta que, en este caso, ese relato no es fruto de un impulso o de un momento de ofuscación. La denunciante ha mantenido de forma constante esa versión (hasta el momento del juicio oral) que no se corresponde con la realidad aun conociendo, a través de su dirección letrada, la existencia de la grabación y de su contenido. 

Señalamos en este punto que, en concurso con la denunciante, también han mantenido esa versión de los hechos las personas que la acompañaban, después nos referiremos a ello. Además, debemos precisar que esa parte del relato, aun cuando no se refiere propiamente al acto sexual imputado, no es en absoluto periférico o colateral, hasta el punto de que se incluye en los escritos de acusación.

Podemos compartir con la Sala de instancia que, la constatación de la inveracidad del relato de la denunciante en una parte de los hechos, no determine de modo automático y sin mayor análisis descartar toda su declaración. Pero no puede obviarse, como hemos apuntado, que esa inveracidad incide significativamente en la fiabilidad de las informaciones que la testigo aporta, y ello obliga a un máximo rigor en el escrutinio del resto del relato y a intensificar las exigencias objetivas de fiabilidad. Esta mayor exigencia, solo puede sustentarse en el contraste del resto de prueba y en la necesidad de corroboraciones periféricas».

Con relación a lo ocurrido en el aseo, el TSJ ve contradicciones en la sentencia de instancia, y establece que: «(…) la consecuencia de no dar por probada la felación a la que asocia la violencia de la caída y lesión, y la ubicación de ADN en la boca de la denunciante, y el hallazgo y ubicación de las huellas dactilares y palmares en la tapa del retrete en su parte más cercana a la cisterna y en la misma cisterna, dejan el relato de la agresión sexual por la que se ha condenado apoyada únicamente en el relato de la denunciante, al que se añade un elemento más de incerteza; evidenciando la escasa e insuficiente fortaleza de la hipótesis acusatoria».

Respecto de la prueba testifical de la amiga y la prima de la denunciante, el TSJ concluye que aportan escasa información, y ninguna sobre los hechos ocurridos en el interior del baño. Con relación a la declaración de los MMEE, estas no prueban ningún hecho, sino el apoyo en un momento de angustia. Son conversaciones genéricas sobre su estado de angustia, pero en ningún momento se vincula con el hecho concreto ni se hace referencia al mismo.

Por todo ello destaca la sala que «(…) la declaración de que hubo una penetración vaginal inconsentida está huérfana de corroboraciones periféricas, y que los elementos considerados no la acreditan, solo está su declaración».

La sentencia del TSJ incide en que si bien en lo esencial la denunciante ha mantenido el mismo relato, este no resulta fiable una vez contrastado, lo que le atribuye un valor relativo, y tras analizar las pruebas periféricas concluye que: «la sentencia de instancia presenta déficits valorativos muy relevantes, y que no ha extremado las cautelas para confrontar los contendidos que arroja la actividad probatoria. No se ha contrastado el relato de la denunciante que debía ser expuesto a mayor escrutinio con la prueba dactiloscópica ni con la biológica, que apoyan la tesis sostenida por la Defensa, pruebas de contraste neutras y científicas, pues como decíamos al inicio, lo que se afirma en la sentencia ha de poderse revisar y verificar en segunda instancia».

En virtud de lo expuesto, la sala de apelación concluye que:

  • Los indicios no pueden ser valorados de forma aislada, sino que deben interrelacionarse para adquirir valor incriminatorio. En este caso, la valoración conjunta del cuadro probatorio no permite compartir la valoración del tribunal de instancia ni la conclusión alcanzada.
  • El TSJ introduce dudas sobre la fiabilidad de la denunciante, indicando que su relato no se corresponde con la realidad, contrastado con las imágenes de las grabaciones de la discoteca. Además, se cuestiona la fiabilidad de su declaración respecto a los hechos ocurridos en el interior del baño, apoyándose en pruebas de ADN que sugieren la realización de una felación, contradiciendo la negación de la denunciante.
  • Se señala una contradicción entre el hecho probado de la lesión en la rodilla y la valoración jurídica que lo vincula a la felación no acreditada, lo que hace que la lesión pierda trascendencia.
  • El tribunal de instancia alcanza la convicción sobre el hecho imputado sucedido en el interior del baño tomando en consideración el relato de la denunciante en este punto, que aísla del resto de la narración. Sin embargo, el TSJ entiende que no se sometió esa parte del relato a un contraste riguroso, que necesariamente exigía una valoración del conjunto de evidencias (no valorando la prueba lofoscópica) y la constatación de la existencia de elementos que lo corroboren.

Incide la sentencia de apelación en que no se da por verdadera la hipótesis mantenida por la defensa, pero tras analizar la prueba practicada no puede concluirse que se hayan superado los estándares que exige la presunción de inocencia en virtud del art. 24.2 de la CE y el art. 6 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa de 9 de marzo de 2016.

Conclusión: garantías procesales y confianza en el proceso penal

En conclusión, podemos afirmar que el proceso penal requiere de una serie de garantías procesales donde la prueba que se practique en la fase oral (o juicio) es esencial. Por ello, iniciar y trazar una defensa jurídica entre el cliente y el letrado/a desde la fase de instrucción (fase en la que se proponen las pruebas, se practican las testificales, periciales, oficios, etc.) es esencial para poder garantizar esa presunción de inocencia siempre que sea posible.

Además, no es menos esencial, la confianza generada entre la parte y su abogado/a -tanto seas denunciante como investigado/a- para poder defender y demostrar la realidad de los hechos sucedidos.

Es por ello por lo que, en Wizner & Co, no sólo contamos con especialistas en derecho penal, sino que tenemos la seguridad de que el cliente obtendrá un servicio jurídico que conlleve dedicación, compromiso y confianza.