El reciente asunto acontecido entre el Presidente de la Federación de Fútbol de España, el Sr. Rubiales y la jugadora de fútbol recientemente proclamada como campeona del mundo, la Sra. Hermoso, no solo ha tenido una trascendencia futbolística, sino que, lamentablemente, ha tenido una trascendencia jurídica y política.

Es conocido por todos los antecedentes de este esperpéntico y lamentable suceso, donde un presidente de un organismo federativo realiza una serie de acciones, en calidad de presidente que, en nuestra humilde opinión, están muy lejos del respeto y de representar a aquel organismo que administra, gestiona y estructura nuestro deporte rey o deporte nacional por excelencia, aunque solo sea por el número de seguidores que hemos ido generando en este último lustro donde hemos alcanzado la cima futbolística, tanto en el futbol femenino como en el masculino.

¿Qué pasó realmente? ¿Qué dice la ley sobre esto?

El primero de estos hechos que vamos a analizar desde Wizner&Co, es el beso o “piquito” entre el Sr. Rubiales y la Sra. Hermoso. Antes de entrar en si ese acto constituiría un ilícito penal consistente en una agresión sexual o no, o si existe o no un consentimiento por la propia jugadora, debemos de partir de una base de respeto y de educación, como es que la jugadora Jenni Hermoso acude a ese atril en calidad de jugadora de fútbol que acaba de ganar un campeonato mundial y, recibir los diversos distintivos conmemorativos por parte de los máximos representantes de los organismos de fútbol, tanto federativos como organizativos.

En consecuencia, el Sr. Rubiales actúa frente a los testigos en calidad del máximo representante del fútbol español, y la Sra. Hermoso acude al acto público en calidad de jugadora de fútbol y no en calidad de mujer, o de mujer disfrazada de futbolista como algunos han llegado a tildarla desde el sector más radical de la sociedad.

Respecto a ese “beso consentido” o “beso sin consentimiento”, tendremos que acudir al Título VII del Libro II del Código Penal, que regula los delitos contra la libertad sexual que recientemente fueron reformados por la Ley denominada popularmente como la Ley del “Si es Sí”.

Pero ¿qué se entiende por consentimiento exactamente?

Desde la entrada en vigor de la ley del «solo sí es sí», el artículo 178.1 del Código Penal, que define la agresión sexual, indica que: «Solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona». Esto quiere decir que dicho consentimiento puede manifestarse tanto verbalmente como a través de gestos o actuaciones donde resulte evidente o no que ambas personas quieren realizar “el acto” per se.

Sin embargo, hay que tener en cuenta lo establecido en el art. 178. 2 del Código Penal, el cual establece que no habrá consentimiento en los siguientes supuestos:

  • Cuando media violencia o intimidación.
  • Si la persona sobre la que se comete la agresión sexual se encuentra privada de sentido. Por ejemplo, si la víctima está dormida, inconsciente, drogada o en estado de embriaguez, no podrá otorgar consentimiento libre.
  • Si la persona padece una situación mental de la cual se abusa.
  • Cuando, a causa de alguna sustancia o de cualquier otra circunstancia, la voluntad de la víctima está anulada.
  • Cuando el agresor obtiene el consentimiento de la víctima abusando de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima. El consentimiento existe, pero no es libre, por lo que está viciado y es inválido.

Es decir, se considera en todo caso agresión sexual, los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

Y este, en esencia, es el kit de la cuestión.

A nuestro modo de ver, podría existir un presunto delito de agresión sexual por parte del Sr. Rubiales porque, en su calidad de representante del fútbol español, propinó un beso sin consentimiento (según ha manifestado la propia jugadora), utilizando un escenario público y multitudinario, donde la voluntad de la jugadora podría estar anulada o, al menos, pudiese resultar ciertamente vulnerable -recordemos que acababa de salir ganadora del máximo premio colectivo a nivel estatal- y, en consecuencia, podría considerarse a priori por la información popular que se conoce, que podría haberse cometido un ilícito penal.

Ante estas situaciones, recordemos que se utiliza el principio de inmediación para establecer -según la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo- las declaraciones de la víctima tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen conforme a la ley, siendo suficientes por sí mismas para desvirtuar la presunción de inocencia.

Si fuese esta la única prueba, el Tribunal de Primera Instancia deberá realizar una cuidada valoración conforme a determinadas pautas: falta de ánimo de venganza, ausencia de contradicciones relevantes en la declaración y verosimilitud basada en circunstancias periféricas.

Por otro lado, el segundo punto a tratar, desde un punto de vista más subjetivo, sería analizar o reflexionar a cerca de la politización de este tipo de asuntos y, la continua critica que recibe la Ley del “si es si” por aquellos que desconocen las herramientas jurídicas útiles que ha dispuesto esta Ley, a pesar de que, efectivamente, no se ha tramitado y elaborado correctamente, tal y como se ha reconocido por el propio legislador y la comisión legislativa correspondiente.

A pesar de que es una Ley controvertida y que, a corto plazo ha resultado ser una Ley que ha desprotegido a las víctimas de violencia género de una manera desproporcional e injusta, de acuerdo con las agresiones y abuso que sufrieron, teniendo un impacto directo sobre ellas desde lo económico (con la necesidad de invertir en servicios jurídicos) y, sobre todo, desde un punto de vista psicológico, el cual, ciertamente, es incalculable.

Sin embargo, también es cierto, que a medio largo plazo (para todos aquellos asuntos penales nuevos que tengan como pilar la instrucción de los delitos contra la libertad sexual), las herramientas jurídicas que posee la presunta víctima y su dirección letrada, son mayores que las herramientas con la que se contaban antes, sobre todo, desde el punto de la responsabilidad penal y civil, así como las medidas cautelares que puede ayudar a salvaguardar los intereses más personales de la víctima y su familia.

¿Cuál es la conclusión?

En conclusión, desde Wizner & Co, queremos realizar una reflexión y un llamamiento al sentido común y al respeto sobre las personas. En primer lugar, mostrar nuestra mayor repulsa a los comportamientos de abuso de superioridad o dominio por parte de cualquier persona, sea cual sea, su posición y condición para aportar nuestro granito de arena a una sociedad con valores que deberían de ser innegociables.

Y, en segundo lugar, ofrecer el apoyo a todas aquellas personas que sufren cualquier tipo de abuso, agresión o invadan su intimidad, ofreciendo nuestros servicios especializados tanto en asesoramiento como en defensa o acusación para que estos derechos no se vean dañados ni lesionados desde cualquier ámbito.

Si tiene alguna duda o desea consultarnos en la más absoluta confidencialidad e intimidad, no dude en contactar con nosotros en Wizner&Co.