¿Qué es la Violencia de género?

Conceptual y léxicamente, podemos definir la Violencia de Género  como la manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad o desequilibrio de poder de los hombres sobre las mujeres ejercida sobre estas, por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén a hayan estado ligadas a ellas en análoga relación de afectividad (aun sin convivencia) incluyendo dentro la misma todo acto de violencia física y psicológica, las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de la libertad.

La «violencia de género» per se acoge esta denominación atendiendo al sujeto pasivo que sufre la acción tipificada sufrida (lesión), ya que hemos de ubicar que el presunto delito de maltrato en el ámbito familiar está encuadrado en el Título III (De las lesiones) del Libro II de nuestro Código Penal. Sin embargo, no podemos afirmar que todas las lesiones sufridas por la mujer puedan ser tildadas de un delito de violencia de género ya que concretamente ha de cumplir los siguientes requisitos:

  1. a) Que la víctima de la violencia sea mujer.
  2. b) Que el agresor sea un hombre que sea o haya sido su cónyuge, pareja sentimental o esté a unida a ella en análoga relación de afectividad aun sin convivencia.
  3. c) Que la violencia ejercida sea como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder/abuso de los hombres sobre las mujeres.

LEY DE VIOLENCIA DE GÉNERO

En el ámbito nacional, nos encontramos con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y con las cinco leyes de carácter autonómico dirigidas contra la violencia de género que concretamente son las leyes de las Comunidades Autónomas de Castilla la Mancha, Navarra, Canarias, Cantabria y Madrid. Adicionalmente, existen disposiciones sobre violencia de género contenidas en las cinco leyes autonómicas de igualdad de hombres y mujeres, como son las leyes de las Comunidades Autónomas de Navarra, Castilla y León, Valencia, Galicia y País Vasco.

Así mismo, a nivel europeo como internacional disponemos así mismo de una normativa amplia en esta materia siendo la más importantes La declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia sobre la mujer (1993) y el Manual de Naciones Unidas sobre legislación en materia de violencia contra la mujer (2012).

Volviendo a la normativa nacional, concretamente refiriéndonos Ley Orgánica 1/2004 y, a los aspectos fundamentales que introduce, podemos destacar la amplitud de los aspectos que abarca tanto a nivel preventivo, como social, educativo, institucional o de atención posterior a las víctimas. Así mismo, en cuanto a las novedades más jurídicas podemos destacar la creación de una fiscalía y un juzgado en el ámbito penal específica y denominados “Fiscal y Juzgado contra la Violencia sobre la Mujer”.

Tipos de violencia de género:

A pesar de que es difícil distinguir o clasificar los “tipos” de violencia de género, aludiendo a una amplia jurisprudencia así como al aspecto doctrinal, podemos establecer de forma enunciativa los siguientes tipos:

1.      Violencia física

Sin duda y, desgraciadamente, la más común, más visible y reconocida como violencia de género; considerando la violencia física como todo aquel acto en que se inflige un daño físico a la víctima que a través de la agresión directa. Distinguiendo el daño como temporal o permanente.

Dentro de este tipo de violencia se incluyen lesiones, heridas, fracturas, arañazos. Si bien en ocasiones se pueden llegar a trivializar o considerar que pueden producirse durante una discusión, empujones y zarandeos también entran dentro de la categoría de violencia física. Se pueden producir, incluso, una incapacitación física debido a las consecuencias de las agresiones según el nivel de daños causados puede causar a la muerte.

2.      Violencia psicológica

Este tipo de violencia se caracteriza porque, si bien a nivel físico puede no existir una agresión, la víctima se ve humillada, minusvalorada y atacada psicológicamente. Dicho ataque puede ser directo y realizado activamente en forma de insultos y vejaciones (tanto directas como indirectas) o bien llevado a cabo de un modo más pasivo, desvalorizando a la pareja sin que ésta considere que está sufriendo un ataque.

La violencia psicológica incluye la presencia de humillaciones, amenazas y coacciones (utilizándose en algunos casos la amenaza de agresión física a la víctima o sus allegados directos o indirectos), desprecio y desvalorización. Es de destacar que hacer que la persona se sienta indefensa, obligada a hacer determinadas acciones y dependiente del agresor, culpable de la situación de abuso y merecedora de un castigo, puede ser considerado como conducta punible.

Debido a que en muchas ocasiones no se percibe una agresividad directa en el mensaje, muchas víctimas no son conscientes de estar siendo maltratadas y no emprenden las acciones legales contra el supuesto agresor. Se puede considerar que, prácticamente en todos los casos de violencia de género -independientemente del tipo y motivo de ésta- hay violencia de tipo psicológico y, por tanto, nos encontraríamos en la conducta tipificada del art. 153 de nuestro Código Penal.

3. Violencia sexual

Si bien de algún modo podría considerarse dentro de la violencia física, la violencia sexual se refiere concretamente a aquel tipo de situaciones donde una persona es forzada o coaccionada para llevar a cabo actividades de índole sexual en contra de su voluntad, o bien en que la sexualidad es limitada o impuesta por otra persona.

No es necesario que exista penetración ni que se produzca el acto sexual. Incluye la presencia de violaciones dentro de la pareja, la prostitución forzada, forzar la concepción o el aborto, mutilaciones genitales, acoso sexual o tocamientos indeseados entre otros.

Desgraciadamente, existe muchas sentencias que recogen la conducta tipificada, destacando la emitida por el Tribunal Supremo 344/2019, 4 de Julio.

4. Violencia económica

Este tipo de violencia se basa en la reducción y privación de recursos económicos a la pareja o su prole como medida de coacción, manipulación o con la intención de dañar su integridad. También se considera como tal el hecho de obligar a depender económicamente del agresor, impidiendo el acceso de la víctima al mercado laboral mediante amenaza, coacción o restricción física.

5. Violencia patrimonial

Se considera violencia patrimonial la usurpación o destrucción de objetos, bienes y propiedades de la persona víctima de violencia con intención de dominarla o producirle un daño psicológico. En muchos sentidos, estos bienes son el fruto de décadas de trabajo, y destruirlos es una manera de hacer ver que todos esos esfuerzos no han servido de nada, produciendo un daño psicológico adicional.

6. Violencia social

La violencia social se basa en la limitación, control y la inducción al aislamiento social de la persona. Se separa a la víctima de familia y amigos, privándola de apoyo social y alejándola de su entorno habitual. En ocasiones se pone a la víctima en contra de su entorno, produciendo que o víctima o entorno decidan desvincularse.

7. Violencia vicaria

Un gran número de parejas sentimentales en las que se produce violencia de género tienen hijos. En muchas ocasiones el agresor decide amenazar, agredir e incluso matar a dichos hijos con el propósito de dañar a su pareja o ex-pareja sentimental pudiendo incurrir en otros delitos que entrarían en concurso con el delito de maltrato habitual.

Este tipo de violencia es denominada violencia vicaria, que también incluye el daño causado a los menores por la observación de malos tratos entre los progenitores. El impacto psicológico es lo que se busca, a través del control, el sometimiento y las agresiones a personas que no están directamente involucradas en el núcleo del conflicto.

Sin duda, en mi humilde opinión, sea un “tipo” de violencia de género que debería conllevar una pena superior de la impuesta ya que las conductas ilícitas que pueden derivarse tienen su origen en la confianza y proximidad del agresor sobre sus víctimas que, junto a la indefensión o inocencia infantil, “facilitan” la realización del ilícito penal por parte del agresor.

Estadísticas sobre Violencia de Género

Según el Instituto Nacional de Estadística, el número de mujeres víctimas de violencia de género disminuyó un 8,4% en el año 2020, hasta 29.215. A pesar de este decrecimiento, la tasa de víctimas de violencia de género fue de 1,4 por cada 1.000 mujeres de 14 y más años.

Más escalofriante es el número de víctimas de violencia doméstica, donde creció un 8,2% quizás, derivado del confinamiento domiciliario derivado de la crisis sanitaria donde en muchas ocasiones, el agresor convivía con la víctima generando una indefensión tan desproporcionada que demostraron, la falta de medios e inmediatez por parte de las autoridades competentes quienes se vieron sobrepasados por la falta de recursos.

Según la última publicación emitida por dicho organismo (11 de mayo de 2020), podemos observar que de las 29.215 denuncias presentadas, 25.436 denuncias acabaron con una condena para el agresor, lo que supone casi un 90% de condenas en cuanto a la aplicación de un delito por violencia género.

Más llamativo aún, es que de las 8.279 denuncias incoadas por violencia doméstica, 5.180 personas fueron condenadas de los 5.578 denuncias que continuaron los trámites correspondientes, generando una tasa de condena de casi el 95%.

Así mismo, según el último informe trimestral de 2020 del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género, el número de denuncias ascendió a 42.854, un 5,08 % menos que las registradas en el mismo periodo de 2019. Del mismo modo, el número de mujeres víctimas fue de 41.513, un 4,29 % menos, mientras que las órdenes de protección solicitadas disminuyeron un 4,3 %. En el periodo analizado los órganos judiciales –juzgados de violencia sobre la mujer, juzgados de lo penal y audiencias provinciales- dictaron sólo 87 sentencias menos que hace un año, en total 11.547, de las que el 75,12% fueron condenatorias.

Otras fuentes consultadas, nos muestran que desde el 2019, existe un descenso de víctimas de violencia de género, tanto a nivel judicial como en cuanto al número de muertes producidas. Si bien en el año 2008, topamos con el máximo histórico desde que existen registros (78 víctimas), esta ha venido descendiendo en los cinco años 50 (2017), 51 (2018),55 (2019), 45 (2020) y 21 (a fecha de 29.06.2021), habiéndose producido 6 de ellas en la Comunidad de Madrid y 5, en la provincia de Cataluña.

Esta corriente esperanzadora, se debe a que actualmente no sólo existen más medios y publicidad por parte de los organismos competentes, sino que la concienciación social va aumentando y consolidándose como una actitud que debe ser erradicada desde el conjunto o seno de la comunidad social.

Prueba de ello, es el reciente estudio promovido, coordinado y financiado por la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, y realizado por la Unidad de Psicología Preventiva de la Universidad Complutense. También han participado en el estudio el Ministerio de Educación y Formación Profesional, 16 Comunidades Autónomas, y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. El objetivo del estudio, con una muestra representativa de 13.267 adolescentes de 14 a 20 años de 336 centros educativos, es dar a conocer la situación actual de la violencia contra las mujeres adolescentes en España y comparar los datos con los estudios realizados en 2010 y 2013.

Pues bien, los resultados obtenidos según publica el portal web de la Moncloa (https://www.lamoncloa.gob.es/serviciosdeprensa/notasprensa/igualdad/Paginas/2021/120221-violencia-adolescentes.aspx ) establece que el 14% de las chicas afirma haberse sentido presionada para actividades de tipo sexual, presión realizada en casi todos los casos (97,4%) por un hombre, que suelen provenir del chico con el que salen en un 55,7% de los casos. Las situaciones que un mayor porcentaje de chicas de entre 14 y 20 años ha vivido, son las relacionadas con mostrar (48%) o pedir (43,9%) fotografías sexuales, y el 23,4% ha recibido peticiones de cibersexo online. Por otro lado, la situación más frecuente que los chicos reconocen realizar es pedir fotografías online (17,1%), y pedir cibersexo online (7,4%).

Las situaciones de violencia de género en el ámbito de la pareja que han vivido de forma más frecuente las chicas adolescentes son las de abuso emocional (17,3%), control abusivo general (17,1%) y control a través del móvil (14,9%).

El 11,1% afirma que se ha sentido presionada para situaciones de tipo sexual en las que no quería participar por el chico con el que salen actualmente (16,9%), o por el chico con el que salían, querían salir o quería salir con ella.

Como hemos indicado con anterioridad, entre 2010 y 2013 se incrementó la violencia de género vivida por la adolescencia en España, entre otros motivos debido al incremento de la utilización de las nuevas tecnologías para ejercer el maltrato. En el periodo de 2013 y 2020 se produce un descenso en violencia de género sufrida por adolescentes, con motivo de las campañas de sensibilización y prevención realizadas en la última década.

El estrés de rol de género sexista que sufren las chicas jóvenes al no poder cumplir con las expectativas y los rígidos estereotipos tiene una correlación con problemas de salud y falta de autoestima, que en menor medida también es significativa en los chicos. El 28,1% de las chicas afirma que le produce o produciría mucha o bastante ansiedad sentirse «menos atractivas que antes», lo que refleja que el estereotipo de la mujer objeto tiene todavía gran incidencia.

De entre las situaciones que contrarían el rol machista y que producen más ansiedad a los chicos destacan las de «subordinación a la mujer», «hablar con una feminista» (13,9%) o «necesitar que tu pareja trabaje fuera de casa para mantener a la familia» (9,5%).

En la mayoría de las opiniones sexistas y de justificación de la violencia el porcentaje de chicos que está claramente de acuerdo es el triple que el de chicas, aunque la comparación temporal de los resultados de 2010, 2013 y 2020 refleja una disminución significativa de la mentalidad dominio-sumisión que conduce a la violencia. Aunque disminuyen los mensajes escuchados por adolescentes referidos a la mentalidad de dominio-sumisión sexista en la pareja, el 21,9% de adolescentes afirma haber escuchado a menudo o muchas veces que «los celos son una expresión de amor», y el 39,9% ha recibido el consejo de que «para tener una buena relación de pareja debes encontrar tu media naranja y así llegar a ser como una sola persona», ambas ideas relacionadas con la violencia de género.

Por otro lado, aumenta significativamente el número de adolescentes que destacan la defensa de la igualdad entre todas las personas como uno de los tres valores más relevantes con los que se identifican y que buscan en su pareja ideal. En 2013 destacaban dicho valor el 12,5% de los chicos y el 15,6% de las chicas; en 2020 lo destacan el 17,1% de los chicos y el 31,8% de las chicas. Los datos del estudio muestran también que el trabajo en sensibilización y prevención realizado tanto desde las instituciones como desde la sociedad civil ha tenido resultados positivos en la reducción de la violencia machista.

A pesar de ello, según afirma el estudio realizado, los roles de género sexistas persisten, y la violencia sexual y el acoso sexual online sufrido por adolescentes aumentan significativamente, por lo que es indispensable seguir llevando a cabo políticas públicas destinadas a combatir estas formas de violencia machistas.

Otras estadísticas de interés donde puede consultarse las víctimas de violencia de género en menos de edad, la encontramos a través del portal web del ministerio de igualdad y que podemos consultar en el siguiente enlace:

 https://violenciagenero.igualdad.gob.es/violenciaEnCifras/victimasMortales/fichaMenores/docs/Vmortalesmenores_2020_15_06.pdf

Otros datos que se han de analizar, sobre todo por aquellos escépticos o analistas natos, son las denuncias falsas presentadas en el año 2020. Pues bien, en 2020, el porcentaje de condenas por denuncia falsa es incluso menor: de 168.057 denuncias, solo 7 eran falsas. Un 0,0004%. Y aunque durante el confinamiento ha bajado el número de asesinatos machistas (43 en 2020), las llamadas al teléfono 016 referentes a violencia de género aumentaron un 14,8%.

Como prevenir la violencia de género

Como hemos venido analizando a lo largo de este artículo, podemos observar -entre otros motivos- que el descenso de las denuncias presentadas por violencia de género se debe entre otros factores a la sensibilización, a la publicidad y, por tanto, a la educación social.

Para poder evitar la violencia de género es necesario fomentar e inculcar la educación de las relaciones de respeto, así como la igualdad de género, en edades tempranas.  El trabajo con jóvenes es la mejor opción para conseguir un progreso rápido y sostenido en lo que respecta a la prevención y erradicación de la violencia de género. Sin embargo, las políticas públicas no inciden de manera notable en esta etapa de la vida, donde debería de ser una acción crucial para fomentar los distintos valores en la igualdad de género con los más pequeños.

Por lo tanto, es necesario fomentar la empatía y el desarrollo de una autoestima equilibrada para evitar la aparición de estereotipos de género desde la escuela e implementar una educación igualitaria sin entrar en una discriminación positiva o negativa. Otra forma de prevenir la violencia de género puede ser llevando a cabo programas regionales trabajando con hombres y niños con la intención de prevenir la violencia de género.

Además, cabe añadir que existen programas e instituciones internacionales, como la ONU, que apoya una gran diversidad de actividades de prevención como puede ser investigaciones para lograr información sobre actitudes y percepciones de la conducta del hombre en distintas formas de manifestar la violencia. Así mismo, el estímulo de la incidencia, concienciación, movilización comunitaria y programas educativos, así como reformas jurídicas y de políticas, deben ser los medios para prevenir la violencia de género y erradicar esta actitud criminal.

Respecto de los delitos y sus penas en violencia de género

En este apartado queremos abarcar todas las medidas de protección, cautelares así como las penas relacionadas con la violencia de género.

– Respecto de la protección contra las lesiones:

El art. 148.4 del CP prevé que si la víctima de las lesiones del art. 147.1 del CP (menoscabos físicos y psíquicos de cierta gravedad, es decir aquellos que precisan para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico o quirúrgico) fuese o hubiese sido esposa, o mujer que estuviese o hubiese estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena podrá ser de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido.

La distinción con el art. 153 CP (delito de maltrato en el ámbito familiar) es que para apreciarse este precepto el menoscabo psíquico o la lesión han de ser constitutivas de delito leve del art. 147.2 CP, lesiones de menor gravedad, pues de ser de mayor entidad serían de aplicación los arts. 147.1 y 148.4 CP.

Protección contra el maltrato físico o psíquico en el ámbito familiar:

Dentro de la violencia psíquica o física en el ámbito familiar, es necesario distinguir la realizada por el hombre contra mujer, (o violencia de género en el ámbito familiar), de la realizada por el hombre o mujer contra algunos de los sujetos que también compone el circulo de convivencia familiar, tales como: descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados. (o violencia doméstica en el ámbito familiar); ambas figuras penales, quedan reguladas en los artículos 153 y 173 del Código Penal.

Respecto a la violencia psíquica o física de género en el ámbito familiar, las notas en común a las figuras penales recogidas en los artículos 153 CP y 173 CP, serán:

  • La realización de la violencia física o psíquica en «el seno familiar», es decir en el ámbito privado.
  • La violencia deberá dirigirse contra la esposa, en caso de matrimonio (actual o pasado), o persona ligada por una análoga relación de afectividad al matrimonio.

La diferencia entre los tipos penales del artículo 153 y 173 del Código Penal, radica en que el tipo penal previsto en el artículo 153, no exige habitualidad en la violencia para su castigo y está recogida bajo la rúbrica de las lesiones y en el tipo penal del artículo 173, se exige habitualidad y se encuentra ubicada bajo la rúbrica de las torturas.

  1. a) Violencia no habitual.

Así el artículo 153 CP dispone: «1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años 

La modificación operada por la LO 1/15, de 30 de marzo, únicamente afecta a la sustitución de la palabra «lesión no definida como delito» por «lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147», por lo que además del golpeo o maltrato de obra sin producción de lesión que recoge la redacción anterior en el ámbito de la violencia de género y doméstica, se incluyen las lesiones de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido. Además se adecua la sustitución del término incapaz por discapaz.

La conducta típica consiste en «causar por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147 CP (antes se decía una lesión no definida en el CP como delito), o golpear o maltratar de obra sin causar lesión.

Además de los elementos propios del delito de agresión, como lo son las lesiones producidas, el animus laedendi, etc., concurre otro de los elementos del tipo como es la relación de pareja, presente o pretérita que debe quedar acreditada en el momento de los hechos, como además deberá acreditarse que la relación de afectividad similar a la de matrimonio ha sido la determinante de la producción de los hechos ocurridos y de las lesiones acaecidas. (STC 59/2008 de 14 de mayo).

El art. 153.1 CP presupone un sujeto activo hombre y, correlativamente, un sujeto pasivo mujer, y exige, además, una relación, actual o pasada, conyugal o de afectividad análoga, habiéndose eliminado el requisito de la convivencia. Otras posibles combinaciones en las que aparezcan implicados en los hechos, los sujetos previstos en el art. 173.2 CP (sujeto activo mujer, sujeto pasivo mujer no vinculada al agresor por relación de pareja) quedarán relegados al apartado segundo del art. 153 CP.

La STS 342/2018, de 10 de Julio acuerda que la prohibición de aproximación a la víctima es preceptiva cuando se condena por un delito de maltrato de obra sin causar lesión: siendo un delito vinculado a la violencia de género, que está castigado con penas más graves que el maltrato de obra ejercido sobre cualquier otro sujeto distinto a la mujer unida al agresor por vínculos sentimentales, debe estarse a la interpretación que dé una mejor y más adecuada protección de las víctimas.

El art. 153.3 CP recoge agravaciones específicas (se impone la pena del apdo 1 en su mitad superior) cuando el delito se perpetre:

  • En presencia de menores.

Con respecto al alcance de la agravante de actuar en presencia de menores, la STS 188/2018, de 18 de abril, ha determinado que su aplicación no requiere percepción visual directa de la agresión.

  • Utilizando armas.
  • En el domicilio de la víctima o en el domicilio común. (STS 870/2016, de 18 de noviembre)
  • Quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

El art. 153.4 CP recoge un tipo privilegiado, de manera que el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

La LO 1/15 de 30 de marzo introduce el nuevo artículo 156 ter CP por el que se prevé la posibilidad de imponer la medida de libertad vigilada a los condenados «por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título». Se refiere a todo el Título III (De las lesiones) y cuando la víctima fuese alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173 CP.

  1. b) Violencia habitual.

La LO 1/15 de 30 de marzo, modifica el precepto únicamente para adaptar la regulación con la referencia a las personas con discapacidad necesitadas de especial protección, donde se sanciona el delito leve de injuria o vejación injusta de carácter leve a las personas referidas en el art. 173.2 CP, tras la supresión de las faltas.

El artículo 173.2 CP establece: «El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia,……, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

En estos supuestos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.

El apdo. 3 del art. 173 CP establece que: «Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores«.

En el tipo penal del artículo 173.2 CP, la conducta del agresor consistirá en actos de violencia concretados en «vis física o psíquica», habituales, a tal efecto la Sentencia del tribunal Supremo: 20/12/1996, definió ya la habitualidad como «la repetición de actos de idéntico contenido con cierta proximidad cronológica«, exige por tanto este concepto:

  • La comisión de actos de violencia física o psíquica por acción, omisión o comisión por omisión
  • Que recaigan sobre un determinado círculo cerrado de personas, a partir de un escenario familiar.
  • Que se produzca de manera reiterada, y continuada, con la creación de un clima de temor, lo que no presupone un número determinado de actos (STS 927/2000, 1208/2000 y 1366/2000, STS 33/2010 de 3 de febrero, SAP de Barcelona (Sección 20.ª) núm. 26/2009 de 14 enero) y con una proximidad temporal de los actos. A tal efecto no se apreciará proximidad temporal cuando el espacio de tiempo haya sido excesivamente corto (un par de horas), o excesivamente largo, siendo esta cuestión polémica que no encuentra acomodo doctrinal, quedando los criterios de delimitación actual en diferentes plazos atendiendo a la necesaria flexibilidad aplicable a las circunstancias de cada caso concreto.
  • Será irrelevante para su apreciación, que los actos de violencia hayan sido objeto de enjuiciamiento anterior, que hayan prescrito (Sentencias del Tribunal Supremo 419/2005, 320/2005 y 927/2000)
  • No podrán valorarse para su apreciación los hechos anteriores que concluyeron en sentencia absolutoria (Sentencia del Tribunal Supremo 805/2003).

Protección contra las amenazas

En el apartado 4 del art. 171 CP se sancionan las amenazas leves a la esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, y amenazas leves a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, de manera que los sujetos activos y pasivos son los mismos que los comprendidos en el delito del art. 153.1 CP y, por tanto, se dan por reproducidas las consideraciones realizadas.

La acción consiste en amenazar levemente, transformando en delito la conducta que, con anterioridad a la LO 1/2004, se encontraba ubicada en la falta del art. 620.2 CP. Con la reforma que la LO 1/2004 introdujo en este precepto se convirtió en delito, en las dos siguientes modalidades:

  • Si el sujeto pasivo es esposa o análoga con o sin convivencia y el sujeto activo es hombre.
  • Si el sujeto pasivo es cualquier persona, con independencia del sexo, especialmente vulnerable que conviva con el autor con independencia del sexo de éste (art. 171.4 CP in fine)

En el apdo. 5 del art. 171 CP se prevé un subtipo agravado (las penas en su mitad superior) cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

El apdo. 6 del art. 171 CP recoge un tipo privilegiado, ya que el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

La LO 1/15 de 30 de marzo, en consonancia con la reforma de suprimir las faltas, algunas de las cuales eleva a la categoría de delitos leves, añade un apartado 7 al artículo 171 CP. De este modo, las amenazas leves sin armas se configuran como delito leve, lo que antes era falta, y aunque la nueva categoría de delitos leves requiere, con carácter general, de la denuncia previa del perjudicado, este requisito de perseguibilidad no se va a exigir en las infracciones relacionadas con la violencia de género y doméstica.

– Protección contra las coacciones

En virtud de la reforma llevada a cabo por Ley Orgánica 1/ 2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se viene a castigar la anterior falta de coacciones como delito de coacciones leves cuando la víctima de las mismas sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada con el sujeto por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.

Así el artículo 172 CP en su apartado 2º dispone:

«El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado».

En este delito de coacciones leves se introducen las mismas circunstancias de agravación y atenuación previstas en relación con el tipo de amenazas leves, mencionadas anteriormente.

-Protección contra las injurias y vejaciones leves

Las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173 CP, quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación. La intención, por tanto, es que sólo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto.

Quebrantamiento de condena

Establece el art. 468 CP, según redacción dada por la LO 1/15 de 30 de marzo, que añade el apartado 3:

«1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.

  1. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.
  2. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses.»

El Acuerdo de la Sala 2.ª del TS de 25 de noviembre de 2008 en interpretación del art. 468 CP en los casos de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima es que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a los efectos del citado precepto.

La reforma operada por la LO 1/15, añade un párrafo 3 al art. 468 CP, en relación a los dispositivos telemáticos para controlar las medidas cautelares y las penas de alejamiento en materia de violencia de género, lo que planteaba problemas sobre la calificación penal de ciertas conductas del investigado o penado tendentes a hacerlos ineficaces, a las que se alude en la Circular 6/2011, de la FGE, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en relación a la violencia sobre la mujer. Por ello, se tipifican expresamente estas conductas dentro de los delitos de quebrantamiento, a fin de evitar que queden impunes los actos tendentes a alterar o impedir el correcto funcionamiento de dichos dispositivos.

Acoso en el ámbito familiar o stalking

La LO 1/15 de 30 de marzo, incorpora un nuevo tipo penal, el de acoso del art. 172 ter CP, dentro del Título VI delitos contra la libertad en el Capítulo III «De las coacciones», cuyo apartado segundo tipifica el acoso en el ámbito familiar.

Se sancionan conductas acosadoras, caracterizadas por la intromisión en la vida de otro, que atentan contra la libertad de la persona, afectando gravemente a su desarrollo. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.

Pese a no resultar individualmente punibles cada uno de los actos en que el acoso consiste, sin embargo, por su reiteración y carga de hostilidad, incluso en ausencia de una amenaza manifiesta de causar daño a la víctima, se presentan como particularmente inquietantes y constituyen una agresión psicológica, que produce un nivel de temor y ansiedad, que puede acabar traduciéndose hasta en resultados lesivos para la salud.

El artículo 172 ter CP configura el acoso como un delito perseguible a instancia de parte, describe la acción típica (el acoso), por medio de la tipificación del conjunto de actos que potencialmente la integran, que es una enumeración cerrada. El apartado 2, a su vez, prevé un tipo agravado limitado al ámbito familiar, que no requiere denuncia previa como requisito de perseguibilidad. En el número 2 del art. 172 ter CP se establece una agravación cuando el sujeto sea una de las personas del art. 173.2 CP (cónyuge o excónyuge o persona que está o haya estado ligada al autor en relación análoga o uno de los familiares que se mencionan a continuación en ese precepto).

CONCLUSIONES

A pesar de que progresamos adecuadamente durante los últimos años, donde la concienciación y los medios al alcance de las víctimas de violencia género han aumentado considerablemente, tanto por motivación nacional como internacional, existen diversas áreas y campos donde necesitamos mejorar.

Sin duda, el trabajo y el compromiso social debe tener su continuidad en el ámbito ejecutivo para que, éste, pueda dotar de más medios personales y de seguridad al ámbito judicial. Así mismo y, sin que la primera medida sea exclusiva, se ha de invertir en la educación infantil y social como medida complementaria y exigible, para que de esta manera podamos erradicar un lastre social y personal de especial gravedad.